jueves, julio 17

Aviso para tramitar devolución Tasa de Basuras

Cobro de la devolución de las Tasas de Basuras
Nuestra Asociación instó al Ayuntamiento de Els Poblets el cumplimiento de la sentencia obtenida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se decretaba la Nulidad de la Ordenanza municipal sobre la Tasa Recogida de Basuras. El Ayuntamiento aprobó, por pleno, la devolución a los socios de nuestra asociación de las diferencias de dicha Tasa con respecto a lo que se recaudaba a los propietarios del núcleo histórico en los años 1997, 1998 y 1999.

Así para agilizar dicho trámite va a ser necesario presentar en el Ayuntamiento la siguiente documentación:
.- Impreso de solicitud al Ayuntamiento de dicha devolución, que les puede ser proporcionado por nuestra Asociación.
.- Recibos expedidos por el Banco del pago de dichas Tasas de Basuras de los años 1997, 1998 y 1999. (En caso de no disponer de dichos recibos, recomendamos pedir en el Ayuntamiento certificación de dicho pago o si fuera posible, en la oficina del SUMA de la zona)
.- Certificado expedido por nuestra Asociación de Vecinos de pertenecer a nuestra Asociación en dichos años.

El importe total de la devolución es de 77,52€ más los intereses legales.
Les recordamos que se personen en una de nuestras reuniones mensuales que celebramos el primer sábado de cada mes en el Bar Arizona, a partir de las 12 horas, para solicitar el correspondiente certificado de pertenencia a la Asociación durante esos años, el impreso de solicitud, y aclarar cualquier duda con respecto a este tema.
También pueden ponerse en contacto con nosotros en nuestra dirección de correo electrónico laalmadraba@gmail.com para cualquier consulta.

http://la-almadraba.blogspot.com/

martes, julio 15

Prensa sobre la sentencia de las Basuras

LAS PROVINCIAS 15/07/2008
El Supremo obliga a Els Poblets a devolver 23.000 euros de la tasa de basura de tres años
El Ayuntamiento cobró el doble a unos 300 vecinos residentes fuera del casco urbano
CONCHA PASTOR ELS POBLETS
El Ayuntamiento de Els Poblets tendrá que devolver casi 23.000 euros a los alrededor de 300 miembros de la Asociación de La Almadraba, residentes fuera del casco urbano, que lo reclamen, según una sentencia del Tribunal Superior. Es decir, 76,52 euros a cada uno de ellos.
El motivo, según el juez, es que el Consistorio cobró durante los años 1997, 98 y 99 casi el doble por la tasa de basura a estos residentes solo por el mero hecho de no vivir dentro del casco urbano.
Los vecinos recurrieron la decisión municipal de cobrar un tasa diferente a los residentes de la localidad basándose en el criterio del lugar de la población en el que vivieran. Una resolución que fue adoptada por el entonces gobierno socialista encabezado por el alcalde Josep Andrés Caselles.
El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que ha sido el que finalmente ha dictaminado que se devuelva el dinero cobrado de más a las personas que viven en urbanizaciones o en zonas del diseminado del municipio.
Mucha diferencia Según lo acordado por el Ayuntamiento de Els Poblets en el año 1997, los residentes en el casco urbano pagaban por la tasa de basura 26,44 euros, mientras que los de las urbanizaciones llegaban a la cifra de 52,29 euros.
Algo que los vecinos del extrarradio del municipio tildaron en su día de un agravio comparativo y, por este motivo, decidieron llevarlo hasta los tribunales, porque entendían que pagaron durante un periodo de tres años el doble por el mismo servicio que el resto de ciudadanos de Els Poblets.
El actual equipo de gobierno de esta localidad de la Marina Alta, ahora en manos del Partido Popular, se comprometió en su momento a devolver las cantidades demandadas a cado uno de los vecinos que lo reclamasen.
Eso sí, para que estas cantidades de dinero les sean devueltas por el Consistorio, los afectados deben aportar la copia del justificante de pago de los recibos de los años 1997, 98 y 99, y también el escrito que les acredita como miembros de la Asociación de Vecinos de La Almadraba.
Con el fin de facilitar estos trámites a las personas que han padecido este problema, la asociación mantendrá una reunión el próximo sábado 25 de julio, a partir de las 20 horas, en el salón de actos del centro cultural. El objetivo será tratar este tema y ofrecer toda la información que sea posible.
Y es que en este edificio de Els Poblets se celebrará la asamblea general de los vecinos y, a su vez, se explicará el tema de la sentencia sobre la tasa de basura para que todos puedan reclamar esos 76, 52 euros que durante tres años pagaron de más por este servicio.
En este caso se les dará información sobre los pasos y la documentación que hay que presentar para que el dinero que abonaron de más por el servicio de basuras les sea devuelto sin problemas.
http://www.lasprovincias.es/valencia/20080715/ediciones/supremo-obliga-poblets-devolver-20080715.html

viernes, junio 27

Sentencia Basuras

Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 21 de noviembre de 2006
Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Els Poblets, representado por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos contencioso administrativos seguidos ante la misma bajo los números 78, 355 y 360 de 1997, en materia de tasa sobre recogida de basura, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Asociación de Vecinos "La Almadraba de Els Poblets", representada por la Procuradora Dª. Ana María Prieto Lara-Barahona, bajo la dirección de Letrado; y, de otro, Dª. Amelia , Dª. Julieta , María del Pilar , Juan Miguel , Guadalupe , Domingo , Leonardo , Jose Ángel , Ángel Jesús , Evaristo , Millán , Carlos Miguel , Alfonso , Humberto , Sergio , Juan Ramón , Cristobal , Lucas , Jose Pablo , Alonso , Guillermo , Vicente , Pedro Miguel , Federico , Plácido , Jesús Manuel , Cornelio , Mariano , Luis Antonio , Carlos , Marcos , Luis Pedro , Clemente , Mauricio , Jesús Luis , Donato , Ramón , Juan Pedro , Fernando , Jose Manuel , Alfredo , Javier , Luis Manuel , Claudio , Romeo , Adolfo , Jesús , Luis Miguel , Esteban , Víctor , Augusto , Miguel , Pedro Francisco , Ismael , Juan María , Ignacio , Luis Carlos , Edurne , Felix , Carlos Manuel , Sofía , Felipe , Jose Enrique , Elvira , Eugenio , Sara , Esperanza , Luis Francisco , Germán , Jesús Carlos , María Dolores , José , Miguel Ángel , Luis , Alejandro , Raúl , Margarita , Darío , Carlos Antonio , Héctor , Juan Enrique , Octavio y Benjamín , con asistencia de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 78/97, 355/97, 360/97, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos La Almadraba de Els Poblets, y por el Procurador D. Juan L. Ramos Ramos, en nombre y representación de Dª. Amelia y 82 más, contra la resolución del Ayuntamiento de Els Poblets de fecha 4 de Noviembre de 1996 por el que se desestima el recurso presentado instando la acción revisora del Pleno del Ayuntamiento de la Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida Domiciliaria de Basuras, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos en cuanto se refiere al párrafo segundo del artículo 7 de la Ordenanza, esto es, a la determinación de la cuota que corresponde al resto del término municipal en las que se establece el siguiente cuadro:
Viviendas
8.700 pesetas
Comercios hasta 80 m2
30.000 pesetas
Comercios de más de 80 m2
72.000 pesetas
Bares y Restaurantes
84.000 pesetas
Bares
54.000 pesetas
Sin expresa condena en las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Els Poblets, formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 , de 13 de Julio. Relación de hechos declarados probados. Segundo.- Vulneración de la Constitución y de la Ley de Haciendas Locales.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia declare la legalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa sobre recogida de Residuos Sólidos Urbanos, aprobada por el Ayuntamiento de Els Poblets para el ejercicio 1997.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Els Poblets, la sentencia de 5 de Marzo de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y los acumulados número 78, 355 y 360 de 1997 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
Los citados recursos habían sido iniciados contra la negativa del Ayuntamiento a revisar de oficio por ser nula de pleno derecho la Ordenanza Municipal que regula la tasa sobre recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Els Poblets (Alicante), y en cuanto al artículo 7 que regula la cuota tributaria distinguiendo entre las que correspondan al casco del núcleo histórico en las que se establece el siguiente cuadro:
Viviendas
4.400 pesetas
Comercios hasta 80 m2
11.200 pesetas
Comercios de más de 80 m2
29.400 pesetas
Bares y Restaurantes
37.800 pesetas
Y las que correspondan al resto del término municipal en las que se establece el siguiente cuadro:
Viviendas
8.700 pesetas
Comercios hasta 80 m2
30.000 pesetas
Comercios hasta más de 80 m2
72.000 pesetas
Bares y Restaurantes
8.400 pesetas
Bares
5.400 pesetas.
La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 78/97, 355/97, 360/97, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos La Almadraba de Els Poblets, y por el Procurador D. Juan L. Ramos Ramos, en nombre y representación de Dª. Amelia y 82 más, contra la resolución del Ayuntamiento de Els Poblets de fecha 4 de Noviembre de 1996 por el que se desestima el recurso presentado instando la acción revisora del Pleno del Ayuntamiento de la Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida Domiciliaria de Basuras, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos en cuanto se refiere al párrafo segundo del artículo 7 de la Ordenanza, esto es, a la determinación de la cuota que corresponde al resto del término municipal en las que se establece el siguiente cuadro:
Viviendas
8.700 pesetas
Comercios hasta 80 m2
30.000 pesetas
Comercios de más de 80 m2
72.000 pesetas
Bares y Restaurantes
84.000 pesetas
Bares
54.000 pesetas,
Sin expresa condena en las costas procesales.".
No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Els Poblets interpone el recurso de casación que decidimos.
En dicho recurso formula una primera consideración, al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional por no haber sido debidamente apreciados los hechos por la sentencia de instancia.
Ulteriormente, se considera que la sentencia impugnada infringe el principio de constitucional de igualdad y los artículos 20, 24.2 y 25 de la L.H.L.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la integración de hechos a que se alude y a que inicialmente se refiere el recurrente, es preciso hacer constar que el precepto que esgrime el recurrente, artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , establece: "Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.".
El precepto invocado no es un motivo de casación autónomo, distinto, de los establecidos en el apartado 1 de ese artículo 88 . Su apreciación exige la concurrencia de estas circunstancias: a) Que se trate de datos omitidos por el Tribunal de instancia. b) Que se encuentren justificados en las actuaciones. c) Que su apreciación resulte necesaria para la apreciación de la infracción alegada.
Se deduce, por tanto, de lo razonado que la integración solicitada sólo tiene sentido al examinar el motivo alegado al amparo del artículo 88.1 d ), y siempre que, además, se cumplan los requisitos formales que el precepto citado exige y que han sido citados más arriba.
Sentado lo precedente, es patente que ni el escrito de preparación del recurso de casación, ni el de interposición de éste, expresan de modo nítido cuáles son los datos omitidos por la sentencia de instancia que deberían haber sido apreciados para la resolución del debate. Tampoco se hace mención de donde se encuentran acreditados esos datos en las actuaciones, así como de la relevancia de esa omisión.
El escrito de oposición sólo contiene una genérica referencia al Estudio Técnico Económico en el que se basa la Ordenanza; a la individualización de la tarifa; y, a la forma de prestar el servicio que no cumple los requisitos exigidos a efectos de proceder a la integración de hechos interesada.
TERCERO.- La argumentación de la sentencia de instancia para entender infringido el principio de igualdad es del siguiente tenor: "Entienden los actores y comparte la Sala que se establece una discriminación entre los sujetos pasivos del casco del pueblo y del resto del término municipal contraria a lo dispuesto en el artículo 14 en relación con el 31 de la Constitución Española , pues aun cuando la Ley de Haciendas Locales y la propia Ley General Tributaria admite diferenciaciones entre los sujetos pasivos en atención a la capacidad económica, lo que permitiría el establecimiento de distintas cuotas entre las viviendas, comercios, bares y restaurantes, etc., tal como hace la propia Odenanza y no se discute, lo que no es posible es establecer cuotas distintas para quienes viven en el casco antiguo, los del pueblo propiamente dicho, y quienes viven en el resto del término municipal, ya beneficien o perjudiquen a unos u otros, pues el Coste del servicio es el límite existente para la fijación de las cuotas tributarias, tomado globalmente, pero no puede tomarse como justificación de la discriminación que se combate el mayor coste individual de la prestación del servicio, motivado por la distancia, pues precisamente el sistema tributario ha de servir, en pro de la justicia que reclama el artículo 31 de la Constitución , para socializar solidariamente el coste de los servicios públicos a que tienen derecho los ciudadanos, con independencia del coste real que a cada ciudadano puede imputársele. Las diferencias que la tasa admite han de venir justificadas por la capacidad económica de los sujetos pasivos, pero atendiendo, no a la capacidad subjetiva y coyuntural de cada uno de ellos, sino a criterios objetivos que revelan dicha capacidad, y que ha de constar expresamente en la Ordenanza, con independencia de la que cada uno posea individualmente, lo que si puede ser tenido en cuenta obviamente en otra clase de tributos. Por este motivo, la Sala entiende que carece de justificación la diferencia establecida entre las cuotas a aplicar por la tasa de basuras entre el núcleo histórico y el resto del término municipal, y en consecuencia debe anularse el artículo 7 en cuanto a la previsiones de cuotas relativas al término municipal, debiendo aplicarse a todo el término municipal las cuotas fijadas para el casco núcleo histórico.".
La tesis del recurrente es la de que la discriminación establecida en tarifa de las tasas de recogida de basuras según se trate de inmuebles situados en el casco histórico y el resto de los ubicados en el término municipal está justificada.
Para la resolución de la cuestión planteada es preciso tener en cuenta lo que configura el "Hecho Imponible" de la Ordenanza impugnada. A tal efecto, en su artículo segundo se establece: "1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria por aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.".
El precepto citado configura como hecho básico y exclusivo de la tasa la "recogida" de basuras.
El Ayuntamiento recurrente justifica el diferente trato dado a los inmuebles del municipio en que el coste del tratamiento de los residuos que generan unos y otros es distinto.
El argumento ha de ser rechazado, pues la Ordenanza únicamente preveía en su "hecho imponible" la "recogida" de residuos, no su tratamiento y reciclaje. El Ayuntamiento al establecer la discriminación combatida en función de circunstancias que no configuran el hecho imponible introduce en la Ordenanza un elemento que se encuentra fuera de su ámbito, y, que, por tanto, no justifica la diferenciación que consagra.
CUARTO.- Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Els Poblets, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de Marzo de 2001 , recaída en los recursos contencioso administrativos al principio reseñados, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

Anexión playa Almadrava

Levante 13/01/2008
Els Poblets pide al Consell anexionarse la playa de la Almadrava que pertenece a Dénia
El ayuntamiento hizo un intento en 1999, pero no hubo respuesta y el expediente se paralizó
M. J. Mascarell, Els Poblets
El Ayuntamiento dels Poblets se ha cansado de que la playa en la que sus vecinos se bañan, a escasos metros del municipio, siga siendo de Dénia. Al menos, Bloc, PSPV y PIREE así lo demostraron al aprobar una moción en el pleno de esta semana en la que exigen que el consistorio retome el expediente de segregación de los términos para que els Poblets logre la anexión de la playa de l'Almadrava. De hecho, lo único que separa el pueblo del litoral norte de Dénia es una carretera, la de Les Marines. Sin embargo, todos los servicios dependen del Ayuntamiento de Dénia.El 6 de septiembre de 1999 ya se aprobó en pleno iniciar el expediente de alteración de los términos municipales dels Poblets y Dénia. El acuerdo fue notificado al municipio vecino el 12 de noviembre pero la administración dianense nunca contestó. Posteriormente, en abril de 2003, la corporación acordó, por unanimidad, solicitar a la Generalitat Valenciana el inicio del expediente de alteración de los términos. Sin embargo, en el consistorio se desconoce cuál es la postura de la conselleria y el expediente sigue paralizado.Por este motivo, el Bloc presentó una moción en un pleno celebrado esta semana en la que se propone al ayuntamiento retomar el expediente de 1999, volver a exigir a la Generalitat la anexión de la zona litoral y advertir de que el consistorio está dispuesto a "llegar a los tribunales". La moción fue apoyada por PSPV y PIREE, mientras que el PP se abstuvo.Otro caso en el VergerEl Ayuntamiento del Verger también quiere anexionarse la playa de les Deveses y cuenta con el apoyo de la asociación de vecinos de la zona por la falta de inversiones del Ayuntamiento de Dénia. La tramitación es compleja. Se inicia con la presentación del expediente en la conselleria y debe pasar por el Consell Jurídic Consultiu, la Diputación de Alacant y el Ministerio de Fomento. Recabados todos los dictámenes, la conselleria emitiría una propuesta de resolución.
http://www.levante-emv.com/secciones/noticia.jsp?pRef=3781_12_393592__Comarcas-Poblets-pide-Consell-anexionarse-playa-Almadrava-pertenece-Denia

Fotos de la Almadrava (son del MMA)